Oipol & Oijust disponibiliza el Estatuto de las Fuerzas Militares Extranjeras


Oipol & Oijust International Research Bureau Inc. Unidad OSINT Global Operación, cooperación, traducción y edición. Actualización noviembre 05 de 2026. Comunicación de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN).- El presente informe reproduce, en español y en forma fiel a su texto original, el Agreement between the Parties to the North Atlantic Treaty regarding the Status of their Forces, firmado en Londres el 19 de junio de 1951 y en vigor desde el 23 de agosto de 1953, registrado como TIAS No. 2846 (número del archivo oficial de Estados Unidos para este SOFA)

Este documento es el SOFA original. Es el acuerdo madre del que derivan todos los Acuerdos sobre el Estatuto de las Fuerzas que Estados Unidos y los demás Estados parte han firmado posteriormente en forma bilateral. Su importancia radica en que establece, por primera vez en la historia moderna, el marco jurídico completo que regula la presencia de una fuerza militar extranjera en el territorio de un Estado receptor: su entrada, su disciplina, su jurisdicción penal, sus reclamaciones por daños, sus exenciones aduaneras y fiscales, y sus obligaciones de respeto a la ley local.

Estados Unidos es parte firmante y depositario del original. Por ello, este texto constituye la referencia obligada para comprender cualquier negociación actual de SOFA, incluida la que en 2026 se puso en discusión entre Washington y Caracas.

A continuación se transcribe íntegramente el texto del Acuerdo, Artículos I al XX, para su archivo, estudio y consulta oficial.

Documento completo en idioma español COMPLETO, fiel al original de Londres 19 de junio de 1951 – TIAS No. 2846

ACUERDO ENTRE LAS PARTES DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS

Las Partes del Tratado del Atlántico Norte firmado en Washington el 04 de abril de 1949.

Considerando que las fuerzas de una Parte pueden ser enviadas, por acuerdo, a prestar servicio en el territorio de otra Parte;
Teniendo presente que la decisión de enviarlas y las condiciones en que serán enviadas, en la medida en que dichas condiciones no estén establecidas en el presente Acuerdo, seguirán siendo objeto de acuerdos separados entre las Partes interesadas. Deseando, sin embargo, definir el estatuto de dichas fuerzas, mientras se encuentren en el territorio de otra Parte, se convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

1. En el presente Acuerdo la expresión:

a) ‘fuerza’ significa el personal perteneciente a los servicios armados de tierra, mar o aire de una Parte Contratante cuando se encuentre en el territorio de otra Parte Contratante en la zona del Tratado del Atlántico Norte en relación con sus deberes oficiales, siempre que las dos Partes Contratantes interesadas puedan acordar que ciertas personas, unidades o formaciones no serán consideradas como constitutivas o incluidas en una ‘fuerza’ a los efectos del presente Acuerdo.

b) ‘componente civil’ significa el personal civil que acompaña a una fuerza de una Parte Contratante que esté empleado por un servicio armado de dicha Parte Contratante, y que no sea apátrida, ni nacional de ningún Estado que no sea Parte del Tratado del Atlántico Norte, ni nacional, ni residente habitual, en el Estado en que se encuentra la fuerza.

c) ‘dependiente’ significa el cónyuge de un miembro de una fuerza o de un componente civil, o un hijo que dependa de él para su sustento.

d) ‘Estado que envía’ significa la Parte Contratante a la que pertenece la fuerza.

e) ‘Estado receptor’ significa la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra la fuerza o el componente civil, ya sea que esté de paso o en tránsito, en tanto se encuentre en tránsito.

f) ‘autoridades militares del Estado que envía’ significa aquellas autoridades del Estado que envía, que estén facultadas por su ley para hacer cumplir las leyes militares de dicho Estado con respecto a los miembros de sus fuerzas o componentes civiles.

g) ‘Consejo del Atlántico Norte’ significa el Consejo establecido en virtud del Artículo 9 del Tratado del Atlántico Norte o cualquiera de sus órganos subsidiarios autorizados para actuar en su nombre.

2. El presente Acuerdo se aplicará a las autoridades de las subdivisiones políticas de las Partes Contratantes, dentro de sus territorios a los que se aplica el Acuerdo, de la misma manera que se aplica a sus autoridades centrales, siempre que la propiedad, los ingresos y los intereses de dichas subdivisiones no queden exentos de impuestos en virtud del presente Acuerdo, salvo en la medida en que lo estén en virtud de la legislación del Estado receptor.

ARTÍCULO II

Es deber de una fuerza, como también de su componente civil junto a sus dependientes respetar la ley del Estado receptor y abstenerse de toda actividad incompatible con el espíritu del presente Acuerdo y en particular de toda actividad política en el Estado receptor. Es también deber del Estado que envía tomar las medidas necesarias a tal efecto.

ARTÍCULO III

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo, los miembros de una fuerza o de un componente civil estarán exentos de las formalidades de pasaporte, como así también de visado y de la inspección de inmigración al entrar o salir del territorio de un Estado receptor. También estarán exentos de las reglamentaciones del Estado receptor sobre registro y control de extranjeros, pero no se considerará que adquieren ningún derecho a la residencia permanente o al domicilio en los territorios del Estado receptor.

2. Lo anterior se aplicará únicamente si los miembros interesados están en posesión de los siguientes documentos, que deberán presentar a petición:

a) Documento personal de identidad, expedido por el Estado que envía que muestre nombres, fecha de nacimiento, rango, número (si lo hubiere), servicio y fotografía.

b) Orden individual o colectiva de movimiento, en el idioma del Estado que envía, en los idiomas inglés y francés, expedida por una agencia apropiada del Estado que envía o de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que certifique el estatuto de la persona o grupo como miembro o miembros de una fuerza y el movimiento ordenado. El Estado receptor podrá exigir que una orden de movimiento sea refrendada por su representante apropiado.

3. Los miembros de una fuerza o de un componente civil estarán exentos de las reglamentaciones del Estado receptor, relativas al empleo de mano de obra extranjera.

4. Si un miembro de una fuerza o de un componente civil abandona el empleo del Estado que envía y no abandona el territorio del Estado receptor, las autoridades del Estado que envía informarán inmediatamente a las autoridades del Estado receptor, proporcionando la información que se requiera. Asimismo, si un miembro ha abandonado el empleo del Estado que envía o ha desertado, las autoridades del Estado que envía informarán a las autoridades del Estado receptor.

ARTÍCULO IV

El Estado receptor aceptará como válidos, sin examen ni derechos, el permiso de conducir o el permiso militar de conducir, expedido por el Estado que envía o por una subdivisión del mismo a un miembro de una fuerza o de un componente civil, o bien aceptará un permiso de conducir expedido por el Estado que envía.

ARTÍCULO V

1. Los miembros de una fuerza estarán normalmente vestidos de uniforme. Sin perjuicio de ello, podrán vestir ropa de civil cuando estén autorizados a hacerlo por sus órdenes. El uniforme reglamentario y los vehículos, buques y aeronaves militares llevarán marcas distintivas.

2. Los vehículos, buques y aeronaves operados por o exclusivamente para una fuerza no podrán ser objeto de incautación, salvo en cumplimiento de una sentencia de un tribunal del Estado receptor y estarán exentos de cualquier impuesto, tasa o derecho pagadero con respecto al uso de carreteras, puertos o aeropuertos en el territorio del Estado receptor. El combustible, el aceite y los lubricantes para uso de los vehículos, buques y aeronaves militares estarán exentos de cualquier impuesto o derecho.

ARTÍCULO VI

Los miembros de una fuerza podrán poseer y portar armas, a condición de que estén autorizados a hacerlo por sus órdenes. Las autoridades del Estado que envía darán consideración favorable a las solicitudes del Estado receptor, relativas a este asunto.

ARTÍCULO VII – Jurisdicción Penal

1. Con sujeción a las disposiciones del presente Artículo:

a) Las autoridades militares del Estado que envía tendrán derecho a ejercer dentro del Estado receptor toda la jurisdicción penal y disciplinaria que les confiere, la ley del Estado que envía, sobre todas las personas sujetas a la ley militar de dicho Estado.

b) Las autoridades del Estado receptor tendrán jurisdicción sobre los miembros de una fuerza o componente civil, como también sus dependientes, respecto de los delitos cometidos dentro del territorio del Estado receptor y punibles por la ley de dicho Estado.

2.

a) Las autoridades militares del Estado que envía tendrán derecho a ejercer jurisdicción exclusiva sobre las personas sujetas a la ley militar de dicho Estado, respecto de los delitos, incluidos los delitos relativos a su seguridad, punibles por la ley del Estado que envía, pero no por la ley del Estado receptor.

b) Las autoridades del Estado receptor tendrán derecho a ejercer jurisdicción exclusiva sobre los miembros de una fuerza o componente civil y sus dependientes, respecto de los delitos, incluidos los delitos relativos a la seguridad de dicho Estado, punibles por su ley pero no por la ley del Estado que envía.

c) A los efectos de este párrafo y del párrafo 3 del presente Artículo, un delito contra la seguridad de un Estado incluirá:

(i) Traición contra el Estado.

(ii) Sabotaje, espionaje o violación de cualquier ley relativa a secretos oficiales de dicho Estado, o secretos relativos a la defensa nacional de dicho Estado.

3. En los casos en que el derecho a ejercer jurisdicción sea concurrente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Las autoridades militares del Estado que envía tendrán el derecho primario de ejercer jurisdicción sobre un miembro de una fuerza o de un componente civil en relación con:

(i) Delitos únicamente contra la propiedad o la seguridad de dicho Estado, o delitos únicamente contra la persona o la propiedad de otro miembro de la fuerza o componente civil de dicho Estado o de un dependiente.

(ii) Delitos derivados de cualquier acto u omisión realizado en el desempeño del servicio oficial.

b) En el caso de cualquier otro delito, las autoridades del Estado receptor tendrán el derecho primario de ejercer jurisdicción.

c) Si el Estado que tiene el derecho primario decide no ejercer jurisdicción, deberá notificarlo a las autoridades del otro Estado lo antes posible. Las autoridades del Estado que tiene el derecho primario darán consideración favorable a una solicitud de las autoridades del otro Estado para que renuncie a su derecho, en los casos en que ese otro Estado considere que dicha renuncia es de particular importancia.

4. Lo anterior no implicará ningún derecho para las autoridades militares del Estado que envía a ejercer jurisdicción sobre personas que sean nacionales del Estado receptor o que tengan en él su residencia habitual, a menos que sean miembros de la fuerza del Estado que envía.

5.

a) Las autoridades del Estado receptor y del Estado que envía se asistirán mutuamente en la detención de miembros de una fuerza o componente civil o sus dependientes en el territorio del Estado receptor y en su entrega a la autoridad que haya de ejercer jurisdicción de conformidad con las disposiciones anteriores.

b) Las autoridades del Estado receptor notificarán con prontitud a las autoridades militares del Estado que envía la detención de cualquier miembro de una fuerza o componente civil o de un dependiente.

6.

a) La custodia de un miembro acusado de una fuerza o componente civil, sobre el cual el Estado receptor haya de ejercer jurisdicción, si está en manos del Estado que envía, permanecerá en poder de dicho Estado hasta que sea acusado por el Estado receptor.

b) Si la custodia está en manos del Estado receptor, el acusado permanecerá en su poder hasta que sea liberado o absuelto por el Estado receptor o hasta que se haga efectiva su condena.

7.

a) Las autoridades del Estado receptor y del Estado que envía se asistirán mutuamente en la realización de todas las investigaciones necesarias sobre delitos, en la obtención y producción de pruebas, incluyendo la incautación y, en los casos apropiados, la entrega de objetos relacionados con un delito. La entrega de dichos objetos podrá, sin embargo, estar sujeta a su devolución dentro del plazo que especifique la autoridad que los entrega.

b) Las autoridades de las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la resolución de todos los casos en los que exista jurisdicción concurrente, de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.

8. Cuando un acusado haya sido juzgado, de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, por las autoridades de una Parte Contratante y haya sido absuelto, o haya sido condenado y esté cumpliendo, o haya cumplido, su sentencia, o haya sido indultado, no podrá ser juzgado de nuevo por el mismo delito dentro del mismo territorio por las autoridades de otra Parte Contratante. Sin embargo, nada de lo dispuesto en este párrafo impedirá a las autoridades militares del Estado que envía juzgar a un miembro de su fuerza por cualquier violación de las normas de disciplina derivada de un acto u omisión que constituyó el delito por el cual fue juzgado por las autoridades de otra Parte Contratante.

9. Siempre que un miembro de una fuerza o componente civil o un dependiente sea procesado bajo la jurisdicción de un Estado receptor, tendrá derecho a:

a) Un juicio pronto y rápido.

b) Ser informado, antes del juicio, del cargo o cargos específicos formulados contra él.

c) Ser confrontado con los testigos en su contra.

d) Tener proceso compulsivo para obtener testigos a su favor, si están dentro de la jurisdicción del Estado receptor.

e) Tener representación legal de su propia elección para su defensa o tener representación legal gratuita o asistida en las condiciones que prevalezcan en ese momento en el Estado receptor.

f) Si lo considera necesario, tener los servicios de un intérprete competente.

g) Comunicarse con un representante del Gobierno del Estado que envía y, cuando las reglas del tribunal lo permitan, tener a dicho representante presente en su juicio.

10.

a) Las autoridades del Estado receptor, a solicitud del Estado que envía, darán consideración favorable a la entrega de un miembro de una fuerza o componente civil a la custodia del Estado que envía, cuando dicho miembro haya sido acusado de un delito sobre el cual el Estado receptor tenga derecho a ejercer jurisdicción.

b) Cuando un miembro de una fuerza o componente civil haya sido condenado por un tribunal del Estado receptor, las autoridades de dicho Estado darán consideración favorable a una solicitud del Estado que envía para la transferencia de dicho miembro al territorio del Estado que envía para cumplir su sentencia, cuando ello sea posible de conformidad con las leyes de ambos Estados.

11. El Estado que envía no ejecutará en el Estado receptor una sentencia de muerte impuesta por sus tribunales militares.

ARTÍCULO VIII

1. Cada Parte Contratante renuncia a toda reclamación contra cualquier otra Parte Contratante por daños causados a cualquier propiedad de su propiedad y utilizada por sus fuerzas armadas, si dicho daño:

a) Fue causado por un miembro o un empleado de las fuerzas armadas de la otra Parte Contratante en el desempeño de sus deberes oficiales; o
b) surgió del uso de cualquier vehículo, buque o aeronave propiedad de la otra Parte Contratante y utilizada por sus fuerzas armadas, siempre que el vehículo, buque o aeronave que causó el daño estuviera siendo utilizado en relación con el funcionamiento del Tratado del Atlántico Norte o para fines de entrenamiento.

2. Cada Parte Contratante renuncia a toda reclamación contra cualquier otra Parte Contratante por lesiones o muerte sufridas por cualquier miembro de sus fuerzas armadas mientras dicho miembro estaba dedicado al desempeño de sus deberes oficiales.

3. Las reclamaciones (que no sean reclamaciones contractuales y aquellas a las que se aplican los párrafos 4 o 5 del presente Artículo) derivadas de actos u omisiones de miembros de una fuerza o componente civil realizados en el desempeño del servicio oficial, o derivadas de cualquier otro acto, omisión o suceso por el que una fuerza o componente civil sea legalmente responsable, y que causen daños en el territorio del Estado receptor a terceros, que no sean ninguna de las Partes Contratantes, serán tratadas por el Estado receptor de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Las reclamaciones serán presentadas, examinadas y resueltas o adjudicadas de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor, con respecto a las reclamaciones derivadas de las actividades de sus propias fuerzas armadas.

b) El Estado receptor podrá resolver cualquier reclamación de este tipo y el pago de la cantidad convenida o adjudicada se efectuará por el Estado receptor en su moneda.

c) Dicho pago, ya sea que resulte de una resolución o de una adjudicación de un tribunal competente del Estado receptor, o de la negativa final de dicho tribunal a efectuar un pago, será vinculante y concluyente para las Partes Contratantes.

d) Cada reclamación pagada por el Estado receptor será comunicada a los Estados que envían interesados, junto con todos los detalles y una propuesta de distribución. En defecto de respuesta dentro de los dos meses, la propuesta se considerará aceptada. El costo incurrido en la satisfacción de las reclamaciones se distribuirá entre las Partes Contratantes como sigue:

(i) Cuando un solo Estado que envía sea responsable, el monto adjudicado o convenido se distribuirá en la proporción de 25% a cargo del Estado receptor y 75% a cargo del Estado que envía.

(ii) Cuando más de un Estado sea responsable del daño, el monto adjudicado o convenido se distribuirá por igual entre ellos. Sin embargo, si el Estado receptor no es uno de los Estados responsables, su contribución será la mitad de la de cada uno de los Estados que envían.

(iii) Cuando el daño fue causado por las fuerzas armadas de las Partes Contratantes y no sea posible atribuirlo específicamente a una o más de dichas fuerzas armadas, el monto adjudicado o convenido se distribuirá por igual entre las Partes Contratantes interesadas. Sin embargo, si el Estado receptor no es uno de los Estados cuyas fuerzas armadas causaron el daño, su contribución será la mitad de la de cada uno de los Estados que envían interesados.

(iv) Cada seis meses, el Estado receptor enviará a los Estados que envían interesados un estado de las sumas pagadas en el semestre anterior, con respecto a cada caso en el que se haya aceptado la propuesta de distribución, junto con una solicitud de reembolso. Dicho reembolso se efectuará dentro del plazo más breve posible, en la moneda del Estado receptor.

e) No obstante, si el Estado receptor considera que la aplicación de las disposiciones del presente párrafo le causaría dificultades graves, podrá solicitar al Consejo del Atlántico Norte que disponga un acuerdo de naturaleza diferente.

f) Ningún miembro de una fuerza o componente civil será sometido a ningún procedimiento para la ejecución de una sentencia dictada contra él, en el Estado receptor por un asunto derivado del desempeño de sus deberes oficiales.

g) Salvo en la medida en que el subpárrafo (e) del presente párrafo se aplique a reclamaciones cubiertas por el párrafo 2 del presente Artículo, las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a ninguna reclamación derivada de la navegación o la operación de un buque o la carga o descarga de su cargamento, salvo las reclamaciones por muerte o lesiones personales.

4. Las reclamaciones contra miembros de una fuerza o componente civil derivadas de actos u omisiones delictivos o negligentes realizados fuera del desempeño del servicio oficial serán tratadas de la siguiente manera:

a) Las autoridades del Estado receptor examinarán la reclamación y evaluarán la indemnización al reclamante de manera justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo la conducta de la persona lesionada, procediendo posteriormente a la preparación de un informe sobre el asunto.

b) El informe será entregado a las autoridades del Estado que envía, quienes decidirán sin demora si harán un pago ex gratia, y en caso afirmativo, por qué monto.

c) Si se hace una oferta de pago ex gratia y es aceptada por el reclamante en plena satisfacción de su reclamación, las autoridades del Estado que envía efectuarán el pago y comunicarán a las autoridades del Estado receptor su decisión y la suma pagada.

d) Nada en este párrafo afectará la jurisdicción de los tribunales del Estado receptor para conocer de una acción contra un miembro de una fuerza o de un componente civil, a menos que se haya efectuado un pago en plena satisfacción de una reclamación.

5. Las reclamaciones derivadas del uso no autorizado de cualquier vehículo de las fuerzas armadas de un Estado que envía serán tratadas de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, salvo en la medida en que la fuerza o componente civil sea legalmente responsable.

6. Si surge una disputa en cuanto a si un acto delictivo o negligente de un miembro de una fuerza o componente civil fue realizado en el desempeño del servicio oficial o si el uso de cualquier vehículo de las fuerzas armadas de un Estado que envía fue no autorizado, la cuestión será sometida a un árbitro nombrado de conformidad con el párrafo 2 (b) del presente Artículo, cuya decisión sobre este punto será definitiva y concluyente.

7. El Estado que envía no reclamará inmunidad de la jurisdicción de los tribunales del Estado receptor, para los miembros de una fuerza o componente civil, con respecto a la jurisdicción civil de los tribunales del Estado receptor, excepto en la medida prevista en el párrafo 5 (f) del presente Artículo.

8. Las autoridades del Estado que envía y del Estado receptor cooperarán en la obtención de pruebas para una investigación justa y la disposición de las reclamaciones en las que estén interesadas las Partes Contratantes.

ARTÍCULO IX

1. Los miembros de una fuerza o de un componente civil y sus dependientes podrán adquirir bienes en el Estado receptor, en las condiciones establecidas por la legislación del Estado receptor, que se aplicarán a los miembros de sus propias fuerzas armadas.

2. Las autoridades del Estado receptor aceptarán como válidas las licencias o permisos expedidos a los miembros de una fuerza o componente civil para la posesión y uso de aparatos de radio.

3. El Estado receptor dará consideración favorable a las solicitudes de exención de derechos de aduana para la importación de vehículos particulares de miembros de una fuerza o componente civil.

ARTÍCULO X

Si el Estado receptor lo solicita, el Estado que envía tomará todas las medidas necesarias para impedir cualquier abuso de los privilegios concedidos en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO XI

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Artículo, y salvo en la medida en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, las autoridades aduaneras del Estado receptor podrán registrar los vehículos, buques y aeronaves de una fuerza o componente civil, pero no podrán someter a registro de equipaje personal a los miembros de una fuerza o componente civil.

2. Los vehículos, buques y aeronaves de una fuerza o componente civil, y el equipo y suministros de dicha fuerza, importados al territorio del Estado receptor, en relación con el funcionamiento del Tratado del Atlántico Norte, estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos. El equipo, como también los suministros militares, las raciones, provisiones y otros bienes destinados al uso exclusivo de una fuerza o componente civil, estarán igualmente exentos.

3. Un miembro de una fuerza o componente civil podrá, al ingresar por primera vez al Estado receptor, para tomar servicio allí, o al abandonar el Estado receptor al finalizar su servicio, importar su mobiliario y efectos personales libres de derechos de aduana.

4. Las autoridades del Estado receptor y del Estado que envía cooperarán para asegurar el pago de los derechos de aduana que correspondan.

ARTÍCULO XII

1. Las autoridades aduaneras del Estado receptor podrán requerir que se presenten declaraciones aduaneras, con respecto a los bienes importados en virtud del presente Acuerdo.

2. Los bienes importados libres de derechos de conformidad con el presente Artículo no podrán ser enajenados en el Estado receptor, salvo en las condiciones aprobadas por las autoridades del Estado receptor.

ARTÍCULO XIII

1. Con el fin de impedir delitos contra las leyes aduaneras y fiscales del Estado receptor, las autoridades del Estado receptor y del Estado que envía se asistirán mutuamente en la realización de investigaciones, como además en la obtención de pruebas.

2. Las autoridades del Estado que envía tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que los bienes importados libres de derechos no sean entregados a personas que no tengan derecho a recibirlos.

ARTÍCULO XIV

1. Una fuerza, un componente civil y sus dependientes estarán sujetos a las leyes y reglamentos relativos a impuestos del Estado receptor, salvo en la medida en que el presente Acuerdo disponga lo contrario.

2. Un miembro de una fuerza o de un componente civil estará exento de impuestos en el Estado receptor sobre el sueldo y emolumentos que le pague el Estado que envía como miembro de dicha fuerza o componente civil, y sobre cualquier bien mueble cuya presencia en el Estado receptor se deba únicamente a su presencia temporal allí.

ARTÍCULO XV

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo, el presente Acuerdo permanecerá en vigor en caso de hostilidades a las que se aplique el Tratado del Atlántico Norte, excepto que las disposiciones para la solución de reclamaciones en los párrafos 2 y 5 del Artículo VIII no se aplicarán a los daños de guerra, y que las disposiciones del Acuerdo, y en particular de los Artículos III y VII, serán inmediatamente revisadas por las Partes Contratantes interesadas, quienes podrán acordar las modificaciones que consideren convenientes respecto de la aplicación del Acuerdo entre ellas.

2. En caso de tales hostilidades, cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho, mediante notificación de 60 días a las demás Partes Contratantes, a suspender la aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo en lo que a ella respecta. Si ejerce este derecho, la Parte Contratante notificará inmediatamente a las demás Partes Contratantes y el Consejo del Atlántico Norte decidirá, sin demora, las disposiciones apropiadas para dar efecto al presente Acuerdo o a cualquier parte del mismo.

ARTÍCULO XVI

Todas las diferencias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por negociación entre ellas sin recurrir a ninguna jurisdicción exterior. Salvo cuando en el presente Acuerdo se disponga expresamente lo contrario, las diferencias que no puedan ser resueltas mediante negociación directa serán remitidas al Consejo del Atlántico Norte.

ARTÍCULO XVII

Cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento, solicitar la revisión de cualquier Artículo del presente Acuerdo. La solicitud será dirigida al Consejo del Atlántico Norte.

ARTÍCULO XVIII

1. El presente Acuerdo será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados, lo antes posible, ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a cada Estado signatario la fecha de depósito de los mismos.

2. Treinta días después de que cuatro Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación, el presente Acuerdo entrará en vigor entre ellos. Entrará en vigor para cada otro Estado signatario treinta días después del depósito de su instrumento de ratificación.

3. Después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo, con sujeción a la aprobación del Consejo del Atlántico Norte y a las condiciones que éste decida, estará abierto a la adhesión en nombre de cualquier Estado que se adhiera al Tratado del Atlántico Norte.

ARTÍCULO XIX

1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquier Parte Contratante después de la expiración de un período de cuatro años desde la fecha de su entrada en vigor.

2. La denuncia del Acuerdo por cualquier Parte Contratante se efectuará mediante notificación escrita dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a todas las demás Partes Contratantes de cada notificación de denuncia y de la fecha de recepción de la misma.

3. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Después de la expiración de este período de un año, el Acuerdo dejará de estar en vigor respecto de la Parte que lo denuncia, pero continuará en vigor entre las demás Partes Contratantes.

ARTÍCULO XX

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, el presente Acuerdo se aplicará únicamente al territorio metropolitano de una Parte Contratante.

2. Sin embargo, cualquier Estado podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar mediante notificación dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América que el presente Acuerdo se extenderá a cualquier territorio o territorios por cuyas relaciones internacionales sea responsable en la zona del Tratado del Atlántico Norte. El presente Acuerdo se extenderá entonces al territorio o territorios así especificados treinta días después de la recepción de la notificación por el Gobierno de los Estados Unidos de América, o treinta días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo con respecto a dicho Estado, si esta fecha es posterior.

3. Un Estado que haya hecho una declaración en virtud del párrafo 2 del presente Artículo, extendiendo el presente Acuerdo a cualquier territorio por cuyas relaciones internacionales sea responsable, podrá denunciar el Acuerdo por separado con respecto a dicho territorio de conformidad con las disposiciones del Artículo XIX.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes han firmado el presente Acuerdo, hecho en Londres, el día diecinueve de junio de 1951, en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados signatarios y adherentes.

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